En el siguiente articulo podrás encontrar información clara, precisa y entendible sobre las principales cuestiones relativas a lo que se denomina cuota alimentaria en Argentina.
1-Definicion de Alimentos.
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y gastos relativos a la educación si se trata de menores de edad.
2-Definicion de cuota alimentaria
Entendemos por cuota alimentaria a aquella prestación de contenido patrimonial, económico, cuantificada en un monto de dinero que es debida a la persona alimentada. En breves palabras, será la cantidad de dinero que se deberá entregar de forma periódica a otro para asegurar su subsistencia.
3-Cuota alimentaria, ¿Quién debe pagarla?
En esta entrada estamos analizando únicamente la cuota alimentaria debida a los hijos por parte de los progenitores. Por tanto, quienes deben contribuir a la cuota alimentaria en principio son los progenitores para con los hijos es decir el padre y la madre o según sea el caso ambas madres o ambos padres.
4- ¿Hasta qué edad se debe la cuota alimentaria?
En principio la cuota alimentaria se debe hasta los 21 años, pero existen excepciones a esta regla. De acuerdo con el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación de asistencia alimentaria para con los hijos puede cesar a partir de los 18 años si se demuestra que los hijos cuentan con los recursos suficientes para proveérselos por si mismos. Por otro lado, la obligación alimentaria se puede extender hasta los 25 años si fuera necesario porque los hijos están adquiriendo una profesión la cual le impide trabajar. Es el caso de los hijos mayores de edad que se encuentran cursando sus estudios universitarios y por la complejidad de la carrera se entiende que es necesario que sigan requiriendo de la cuota alimentaria ya que de otra forma no podría continuar con sus estudios.
5- ¿Qué son los alimentos provisorios?
Aquí se hace referencia a situaciones en las que el alimentado, con la representación de uno de sus progenitores, le solicita al otro progenitor una cuota alimentaria. Pero como la cuota alimentaria representa “lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y gastos relativos a la educación si se trata de menores de edad” muchas veces será imposible esperar hasta el dictado de una sentencia que fija el valor de la cuota alimentaria. Por tal motivo se puede solicitar judicialmente y con carácter cautelar (es decir, con carácter inmediato y sin escuchar las defensas que pudiera oponer la otra parte) que el juez fije una cuota alimentaria provisoria de acuerdo a las particularidades del caso. Esto tiene su fundamento en que los alimentos son esenciales, constituyen un derecho fundamental de los niños y no puede haber demora en su cumplimiento. En estos casos cede un poco el derecho de defensa en juicio de uno de los progenitores, pero con fundamento en el peligro que podría acarrear la demora en la satisfacción de los alimentos del menor. *Importante: procede también el pedido de alimentos por parte de la mujer embarazada en representación del hijo por nacer contra el progenitor alegado.
6- Alimentos menores de edad
La mejor definición de los alimentos se encuentra en nuestro Código Civil y Comercial, en su artículo 659, el cual dispone: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.” Sobre quien tiene la obligación de prestar los alimentos, eso lo define el articulo 658 del Código y pone la obligación en cabeza de ambos padres, ejerzan estos el cuidado personal o no del hijo. Es decir, que por tener lo que se denominaba y denomina vulgarmente como “tenencia” del menor, no deberá desentenderse de la obligación económica alimentaria, sino que también deberá soportarla de acuerdo a sus capacidades y en consideración a los dispuesto en el artículo 660 del Código, donde se dispone que el cuidado personal del menor (tenencia) tiene un valor económico que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuota alimentaria.
7- Cuidado compartido (tenencia compartida)
¿Qué sucede si la menor está el mismo tiempo al cuidado de cada progenitor? En estos casos el Código establece que si ambos progenitores tienen el mismo nivel de ingresos económicos, cada uno debe solventar los gastos del menor cuando está bajo su cuidado. Si no tienen los mismos ingresos económicos, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares
8- ¿Se le pueden reclamar cuota alimentaria a los abuelos (ascendientes)?
Por supuesto que se le puede reclamar la cuota alimentaria a los abuelos. Esto está íntimamente ligado al concepto precedentemente expuesto sobre el derecho humano básico que representan los alimentos de los menores y el peligro que representan la falta de estos. Es por este motivo que la legislación habilita la solicitud de la cuota alimentaria a los abuelos siempre que no se puede adquirir la misma de las/los progenitores, los cuales son los principales obligados. (ver art 668 CCyC)
9- ¿Desde qué momento se deben los alimentos? ¿Es retroactiva la cuota alimentaria?
La legislación dispone que los alimentos se deben desde el día que se interpelo al obligado siempre y cuando la demanda se interponga dentro de los seis meses posteriores o desde el momento de la demanda. ¿Qué es interpelar? Interpelar es notificar, exigir, reclamar, demandar o pedir al obligado de forma fehaciente (indiscutida), de forma legal, por ejemplo, a través de carta documento idónea. Entonces para poner un ejemplo en concreto supongamos que se interpela el día 1 de enero al otro progenitor para solicitar alimentos. El alimentante no cumple con su obligación y se inicia demanda el 30 de junio del mismo año por alimentos. La sentencia puede contener la cuota alimentaria desde el día 1 de enero, pero no debería de fijar cuota alimentaria adeuda por algún periodo previo.
10- Medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria.
Entre las medidas que se pueden solicitar judicialmente y las que la jurisprudencia a aceptado, encontramos, por ejemplo: -los embargos en cuentas bancarias (incluyendo plazos fijos, cuentas comitentes, cuentas valores, etc). -prohibición de salida del país del deudor de cuotas alimentaria -imposición de intereses sobre las cuotas alimentaria no pagadas. -otras medidas razonables tendientes a asegurar el pago de la cuota alimentaria.
11- Porcentaje del sueldo en concepto de cuota alimentaria. Mito del tope del 20% del salario.
Muchas veces nos ha pasado de personas que se comunican para consultar “¿cuánto es la cuota alimentaria?” o “¿Qué porcentaje del sueldo le tengo que pasar a mi mujer?” o “la ley dice el 20% de mi salario y eso es lo que le voy a pasar”. Todas esas afirmaciones o consultas carecen de sustento ya que, al momento de fijar la cuota alimentaria, no hay que tener en cuenta el salario del deudor de los alimentos, sino las necesidades del menor que solicita la cuota alimentaria. Ya hemos hablado previamente que los menores no pueden proveerse por si mismos los medios necesarios para su subsistencia y que son los progenitores los que deben cubrir todas sus necesidades de acuerdo a sus posibilidades económicas. Decir que la cuota alimentaria es un 20% del sueldo, generaría el ridículo de pensar que a alguien que tiene un empleo en no registrado (“en negro”), no se le puede fijar una cuota alimentaria por no tener un ingreso. No hay que perderse en la confusión que a algún lector poco atento le pueda generar el artículo 120 de la ley de contrato de trabajo que declara la inembargabilidad del salario mínimo vital y móvil y fija un límite del 20% en el excedente. Pero atención que el articulo excluye específicamente de la prohibición de embargo y la limitación del 20% a las DEUDAS ALIMENTARIA. En conclusión, el juez decidirá en resolución fundada cual es la cuantía de la cuota alimentaria y si la misma puede ser determinada en un porcentual del salario del progenitor obligado al pago, lo determinara sin limitación alguna, intentando asegurar la subsistencia del menor y del progenitor, pero sin condicionamiento o tope alguno. La cuota alimentaria que se fijó no alcanza teniendo en cuenta el contexto inflacionario de la economía Argentina. En este caso lo que se debe hacer es solicitar judicialmente que se aumente la cuota alimentaria o de ser posible que se la fije de acuerdo a un porcentaje del sueldo del obligado.
ALGUNAS DECISIONES JUDICIALES INTERESANTES SOBRE LOS TEMAS TRATADOS.
Porcentaje de los ingresos-horas extras, aguinaldo, premios.
C., K.A. y otros c/ Q., C.M. s/ ALIMENTOS. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL “En las prestaciones alimentarias fijadas en una participación de los haberes no se debe considerar sólo el sueldo mensual del obligado, es más adecuado que la proporcionalidad se ligue a la totalidad de los ingresos que por todo concepto perciba —tales como aguinaldo, horas extras, bonos, etc.—, luego de deducidos exclusivamente los descuentos obligatorios de la ley. Esta solución se presenta como más saludable desde la esperable perspectiva de que los alimentados también participen proporcionalmente de los beneficios económicos de sus progenitores, a lo que se suma el beneficio de que ante el incremento de las remuneraciones —que suelen variar según el costo de vida— el beneficiario ve aumentado se prestación sin que afecte la realidad económica del alimentante cuya obligación recae sobre el mismo porcentaje de su ingreso.”
Medidas cautelares- prohibición de salida del país – suspensión licencia de conducir
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, CONCILIACION Y FAMILIA , COSQUIN, CORDOBA A., J. M. c/ S., A, N. s/ Régimen de visita/Alimentos – En el marco de un reclamo iniciado por la madre contra el padre de su hijo por la falta de pagos de las cuotas alimentarias fijadas, resulta procedente ordenar que hasta que se produzca el total cumplimiento de la deuda reclamada se inscriba al progenitor en el Registro de Deudores Alimentarios, se le prohíba la salida del país y se suspenda temporalmente su licencia de conducir, toda vez que el demandado ejerció violencia económica y patrimonial en contra de la mujer, puesto que la falta de pago de la cuota alimentaria afectó, en forma directa, a la madre y provocó un deterioro económico, ya que ella tuvo que cubrir las materiales de su hijo con recursos propios.
Alimentos provisorios mujer embarazada
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL “V. M., I. del C. c/ Z., J. F. s/ art. 250 C.P.C” El art. 665 del Código Civil y Comercial establece que la mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. Se exige probar fehacientemente la existencia de un embarazo (alcanzará con un certificado médico) y, sumariamente, la filiación. Cabe destacar que es posible recurrir a cualquier medio de prueba tendiente a demostrar que el demandado es el presunto padre de la persona por nacer.
Obligación alimentaria entre parientes-abuelos-hijo menor de edad
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERÍA, SAN JUAN RIVEROS, “SILVIA AMADA c/ MERCADO, MARIO NICOLAS s/ DIVORCIO VINCULAR-ORDINARIO INCIDENTE ALIMENTOS CONTRA ABUELO PATERNO” El orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es sucesivo o subsidiario, y no simultaneo, por ello, la obligación alimentaria de los abuelos con respecto a los nietos tiene esa condición, y se debe justificar la falta del padre y la madre, o la insuficiencia de recursos, o la imposibilidad de suministrarlos por parte de estos. De ahí que cuando los padres viven, deben demostrar su incapacidad económica. De la misma manera, cuando los padres se encuentren separados o divorciados, el progenitor que ejerce la tenencia de los menores debe justificar que el restante se ve imposibilitado de cumplir con su deber y además la insuficiencia de sus propios recursos, o la imposibilidad de procurárselos, para poder dirigir su acción contra los abuelos
Derecho de familia-alimentos-obligación alimentaria-mayoría de edad
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT “A., P. C. c/ G., R. A. s/ ALIMENTOS” La mayoría de edad alcanzada por el alimentado, no es circunstancia que por sí misma extinga la obligación alimenticia de su padre, pues ella se extiende hasta los veintiún años, con la sola excepción de que resulte acreditado en la causa que el hijo cuenta con recursos propios suficientes para proveerse de alimentos por sí mismo.
Derecho de familia-alimentos-cuota alimentaria-deber alimentario-recursos económicos del alimentante
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA, TRELEW, CHUBUT “A., P. C. c/ G., R. A. s/ ALIMENTOS” El criterio primordial para la determinación de la cuota alimentaria pasa por la situación de carestía los menores más que por cualquier otro factor o parámetro, ya que el fin de la tutela legal es atender las reales necesidades de los beneficiarios (art. 267 Cód. Civil; su doctrina).Y si bien la situación laboral y económica del progenitor es un elemento de juicio a tomar en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria, la circunstancia de hallarse actualmente desempleado o sub-empleado no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hijos menores, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad. A este fin deben ser apreciadas las necesidades de los beneficiarios, sin olvidar la edad de los menores, estudios que cursan y situación social. En este sentido, bien se ha dicho que los padres tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables.
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